Un apunte sobre el fin común en los contratos de intercambio y el contrato de seguro
Por Jesús Alfaro Águila-Real
Podría demostrarse que un fin común a las partes de un contrato está presente no sólo en el contrato de sociedad sino en todos los contratos. Esto no quiere decir que sea incorrecto calificar un contrato como de sociedad cuando pueda identificarse que un fin común mueve a las partes a celebrar el contrato. Ni quiere decir que sea correcto calificar como préstamo o arrendamiento un contrato parciario. Quiere decir que no deberíamos perder de vista que todos los contratos – señeramente el de sociedad – sirven al mismo objetivo: articular la cooperación pacífica entre individuos. De manera que aunque las partes de un contrato de compraventa persigan objetivos distintos (el comprador obtener una cosa y el vendedor obtener un precio), ambos persiguen como fin común ‘mejorar su condición‘ (Adam Smith), lo que les incentiva a comportarse con la contraparte tan agradablemente como les sea posible para conseguir que acepte celebrar el contrato; que nos elija como contraparte (como dice el refrán chino, ‘si no eres capaz de sonreir, no abras una tienda‘). Los contratos de intercambio, todos los contratos, son interacciones mutualistas. Una de las partes da a la otra lo que la otra quiere para que la otra le dé lo que la primera quiere. El mercado – los intercambios – y la sociedad son intercambiables, valga la redundancia. No en vano se preguntaba Maitland cómo era que la teoría política «que encontró en los juristas la mayor parte de sus ideas» explicó la fundación del Estado recurriendo a la idea de contrato en lugar del «acto de constitución de una corporación, en apariencia mucho más apropiado»
No puedo argumentar en detalle estas afirmaciones. Me limitaré a remitirme al magnífico libro de Robert Sugden, The Community of Advantage: A Behavioural Economist’s Defence of the Market, 2018, En él, Sugden explica que la diferencia entre un contrato de intercambio y un contrato de – diríamos – sociedad es que en el segundo hay ‘razonamiento de grupo’, esto es, los miembros del grupo se preguntan ¿Qué deberíamos hacer? y no – estratégicamente – qué es lo que más me conviene hacer teniendo en cuenta la conducta esperada de los demás «En el caso de los grupos, estamos ante una cuestión de sincronización: cada uno de los miembros del grupo decide ajustar su conducta a la “regla” en el conocimiento de que los demás harán lo propio» (la regla actúa como focal point). ¿Cómo es la dinámica en grupos en comparación con la interacción entre dos individuos? Dice Sugden: «en cualquier situación en la que haya N individuos pero sólo una posible interacción, una interacción en la que todos los N individuos sean jugadores… la interacción relevante se inicia sólo si todos los N jugadores declaran su voluntad de participar en ella, y no se inicia sólo si al menos uno de ellos declara su falta de voluntad de participar…». Si la realización voluntaria de una conducta determinada por un conjunto de individuos permite obtener a cada uno de ellos un beneficio mutuo, la “sincronización” de las conductas actúa de forma semejante al mecanismo de precios en un mercado en relación con los intercambios. «…es esencial para el enfoque contractual que el beneficio de cada persona se defina en términos de lo que cada uno quiere lograr, más que en términos de una concepción unificada del bienestar humano que se supone que debe aplicarse a todos«.
O, en los términos de Levine et alii (Universalization Reasoning Guides Moral Judgment 2020) lo que diferencia un contrato de intercambio de uno de sociedad es el mecanismo cognitivo que usan los individuos para alcanzar el acuerdo: “universalizar” (imaginar que todos hacen lo mismo) es un mecanismo cognitivo de entre los varios que utiliza la especie humana para realizar juicios morales. Por tanto, ha de colocarse junto a la negociación y a la evolución cultural y biológica. La negociación o el acuerdo produce reglas justas y mutuamente beneficiosas (volenti non fit iniuria). Del mismo modo – sugieren los autores – la universalización cumple una función parecida a la del consentimiento contractual porque tiene en cuenta los efectos de la pauta de conducta individual sobre todos los afectados por la misma, esto es, internaliza los efectos sobre terceros de la conducta individual igual que los internaliza el contrato bilateral entre las dos partes que lo celebran: «En otras palabras, al universalizar, las personas pueden simular un proceso de negociación virtual para determinar las libertades y limitaciones morales con las que todos estarían de acuerdo» V., un resumen de este trabajo en esta entrada. V., también esta, esta y esta entradas.
De los contratos de intercambio, en el que mejor se comprueba la ‘resistencia’ de la idea de fin común es en el contrato de seguro.
La diversificación del riesgo se logra cuando se “acumulan riesgos estadísticamente independientes” (v., con más indicaciones, Jesús Alfaro, Las funciones de la compañía de seguros, Derecho Mercantil, 2015). La acumulación de los riesgos semejantes y estadísticamente independientes entre sí a los que está sometido un grupo de personas (i.e., que se les incendie su casa) se logra, prima facie, mediante la celebración de un contrato de sociedad entre todos los sometidos al mismo riesgo. Y así ha sido históricamente. El seguro lo proporcionaban sociedades mutuas. Y la provisión de aseguramiento frente a los riesgos de la vida es la explicación más elemental de por qué los humanos somos tan sociales, tan groupish, tan tribales, tan conformistas etc. La pertenencia a la mutua no es producto del consentimiento contractual de cada uno de los miembros del grupo. Es obligatoria porque no podemos permitir que vivas en la calle si se te incendia tu casa y tampoco vamos a permitir que te conviertas en un parásito y no contribuyas a reconstruir la casa del vecino que ha sufrido el incendio. Como dice Vanberg, en las sociedades humanas bien ordenadas, ser un parásito no es una opción.
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foto: JJBOSE
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