El incumplimiento excusable y la alteración sobrevenida de las circunstancias
Por Ana Soler Presas Incumplimiento excusable El art. 1105 CC establece que “ Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. ” Conforme a su tenor y encuadre sistemático, el artículo regula, con carácter general y en defecto de pacto, la exoneración de la obligación resarcitoria a cargo del deudor incumplidor, limitándola a los casos en los que el incumplimiento obedezca a sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables. Supuestos que en nuestro sistema conocemos como caso fortuito o fuerza mayor. Distingue así el Derecho español entre la imposibilidad que libera del deber de prestación primario (del cumplimiento de la prestación) de la que libera de responsabilidad civil en sentido estricto: de la obligación de resarcir los daños causados por el incumplimiento. De la primera -de la...